Publicado el: Sáb, 7 Dic, 2019
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AxSí presenta varias alegaciones a las ordenanzas fiscales y a la subida del IBI

AxSí ha presentado alegaciones a la provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio de 2020.

Estas son las alegaciones:

" PRIMERA. Ordenanza Fiscal n.º 1: Impuesto sobre Bienes Inmuebles

El incremento previsto del tipo de gravamen del 0,848% al 0,873% se considera excesivo por este grupo municipal. Supone una subida del tres por ciento, a la que se suma otro tres por ciento por la actualización de los valores catastrales, de manera que la cuota a pagar por los vecinos de San Fernando en 2020 sufrirá un incremento total de un 6%.

Y nos parece abusiva, en primer lugar, porque el Ayuntamiento cuenta en la actualidad con un superávit de 9.753.337,54 millones de euros y un remanente de tesorería positivo de 9.056.874,63 millones de euros. En segundo lugar, porque está muy por encima del nivel de vida o IPC de manera que es un acuerdo que perjudicará notablemente a las familias y comercios isleños. Y, en tercer lugar, por ser una decisión que empobrecerá aún más una ciudad con 10.502 desempleados y una tasa de paro de más de un 25%.

A esta subida se le suma este año la del recibo del agua y alcantarillado que se verá incrementado en un 3,25%, motivada por la prórroga del contrato de la concesión del agua y alcantarillado aprobada también por el gobierno municipal en un pleno extraordinario el 31 de julio del presente. Decisión que significará una subida del recibo mensual de agua de un 14% en los próximos cuatro años.

Por lo expuesto, solicitamos que no sólo no se suba el tipo de gravamen del IBI, sino que se reduzca el mismo en la medida que sea necesario para compensar tanto la subida anual del 3,25% del recibo del agua como la subida del 3% de revisión catastral.

De igual forma, se plantean las siguientes BONIFICACIONES:

A) La primera concierne al artículo 7 del IBI que preceptúa el derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable y durante el periodo que duren las obras. No obstante, conforme al artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en adelante LRHL), la bonificación puede ser de hasta un 90%.

¿De qué nos sirven suelos residenciales sin desarrollar, solares baldíos? Con una bonificación más atractiva podemos reactivar el sector de la promoción, generar empleo y acabar con espacios que en la actualidad están abandonados y producen perjuicios y molestias a los vecinos. Por otra parte, si se promueve, se crean plusvalías y se eleva el valor catastral de manera que se compensa con creces este incremento de la bonificación desde el punto de vista de una posible merma de los ingresos del ayuntamiento.

Por lo expuesto, proponemos que la bonificación sea del 90%.

B) La segunda hace referencia al artículo 8 del Impuesto que establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa autonómica durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Sin embargo, el artículo 73.2 de la LRHL, en su párrafo segundo, otorga la facultad a los ayuntamientos de establecer una bonificación del 50% una vez transcurridos el plazo previsto de tres años. Posibilidad que no contempla el gobierno municipal. Sube el IBI un seis por ciento pero poco intenta ayudar a la construcción de vivienda social y así procurar que las familias que más lo necesitan accedan al derecho a una vivienda digna.

Por lo expuesto, proponemos añadir al artículo 8 una nueva bonificación cuyo texto literal sería el siguiente:

“Una vez transcurridos estos tres periodos impositivos, las viviendas de protección pública disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante el cuarto periodo impositivo, de una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto durante el quinto periodo impositivo y de una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto durante el sexto periodo impositivo. De forma no acumulativa con la bonificación anterior, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán disfrutar de bonificación el cuarto periodo impositivo y siguientes, hasta un máximo de 10, a partir de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, cuando los contribuyentes reúnan los requisitos siguientes:
a) Que hayan obtenido en el ejercicio anterior unos ingresos anuales, iguales o inferiores a los que se expresan en el cuadro siguiente, en relación con los residentes en la vivienda. En relación con la renta obtenida se aplicará anualmente las bonificaciones que se indican:

Bonificación 50 % Bonificación 40 % Bonificación 30%
Residentes Límite de renta Límite de renta Límite de renta

1 9.080,40 € 9.534,42 € 9.988,44 €
2 15.436,68 € 16.208,51 € 16.980,35 €
3 o má 18.160,80 € 19.068,84 € 19.976,88 €
Residentes
b) No posean, ni el contribuyente ni ninguna de las personas que residan en la vivienda, otros inmuebles y propiedades, excepto la vivienda propia. No se incluirá en esta consideración el supuesto de que el contribuyente o uno de los residentes posean una plaza de aparcamiento o un trastero para su uso exclusivo. En los casos de separación o divorcio de parejas que posean dos viviendas, cuando por sentencia judicial se atribuya el uso de cada inmueble a cada uno de ellos, se considerará que el solicitante solo posee aquella vivienda de la que tiene el uso por sentencia.
c) Para poder disfrutar de la bonificación los interesados deberán dirigir su solicitud al Ayuntamiento, el cual llevará a cabo la consulta de sus datos fiscales vigentes en la Agencia Tributaria, y resolverá de acuerdo con la petición formulada, a partir de los niveles de renta obtenidos por el solicitante y las personas residentes en su vivienda”

C) La tercera se refiere de nuevo al artículo 8 del Impuesto y a proponer medidas en relación con la vivienda. El Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, añade un nuevo párrafo sexto al artículoi 74 de la LRHL que indica que los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica. Pues bien, caso omiso ha hecho el gobierno municipal a esta innovación legal que viene a fomentar el alquiler y por tanto el acceso a una vivienda como derecho constitucional.

Por lo expuesto, proponemos añadir al artículo 8 una nueva bonificación cuyo texto literal sería el siguiente:

“Tendrán derecho a una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra de este impuesto los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, en concreto, las viviendas en Régimen de Promoción Pública en Alquiler.
a) Esta bonificación se concederá a petición del interesado, surtiendo efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.
b) La bonificación se aplicará mientras que los inmuebles se destinen a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma y formen parte del inmovilizado de la empresa, debiendo acreditar ambas circunstancias por cualquier medio admisible en derecho y junto con la solicitud de bonificación.
c) La pérdida de la condición de sujeto pasivo por parte del titular de la bonificación implicará necesariamente y de modo automático la pérdida de la bonificación sin perjuicio de que el nuevo titular pueda solicitar esta bonificación si cumple las condiciones para ello".

D) La cuarta afecta al artículo 10 de la ordenanza fiscal municipal en relación al porcentaje de bonificación de la cuota íntegra de los bienes inmuebles que hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. El artí 74.5 de la LRHL establece la posibilidad de una bonificación de hasta un 50% de la cuota íntegra. Sin embargo, el texto modificado del artículo 10.1 establece un 31,25% y con un mínimo de suministro de energía de un cincuenta por ciento. Por otra parte, el nuevo artículo 10 Bis se expresa de manera diferente tanto para inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal como para los que no están sujetos a dicho régimen que hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmicos o eléctricos de la energía proveniente del sol para autoconsumo. Así, se distingue el porcentaje de bonificación que será de un 50% cuando las instalaciones se realicen en inmuebles de uso residencial y de un 25% si son de uso distinto al residencial. Y sin suministro de energía mínimo. Consideramos, en primer lugar, que la redacción da lugar a confusión. Y, en segundo lugar, que no hay razones objetivas para no contemplar la misma bonificación en cualquier caso, sean pisos o locales destinados a viviendas o a otros usos como los comerciales. Se discrimina a los emprendedores, industrias, empresarios y comerciantes de nuestra ciudad.

Por lo expuesto, proponemos una bonificación para todos los bienes inmuebles del 50%, sean viviendas o no, sin mínimo de suministro de energía y beneficiando a todos por igual.

E ) La quinta bonificación hace referencia al artículo 13 de la ordenanza fiscal. Establece una bonificación del 50% de la cuota para los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas de nueva creación que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. Por contra, el artículo 74.2 de la LRHL posibilita que la bonificación sea del 95%. De nuevo el gobierno municipal deja de ayudar a los emprendedores y favorecer a la generación de oportunidades. Desde nuestro punto de vista, en plantillas con un número mínimo de trabajadores, la contratación indefinida por parte de los propietarios empleadores o de miembros de familias en exclusión social así declaradas por el ayuntamiento debieran ser motivos para declarar el especial interés municipal.

Por lo expuesto, proponemos reducir en un 95% la cuota de aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artisticas o de fomento del empleo que justifiquen la declaración.

SEGUNDA. Ordenanza Fiscal n.º 2: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Si queremos que la transición energética y la emergencia climática sea un verdadero eje transversal de la acción de este Ayuntamiento, más allá de simplemente proclamarlo, debemos adoptar medidas que lo fomenten en una materia clave como el uso de vehículos a motor por la emisión de gases masiva que realizan. En este caso, alegamos para que se apruebe un nuevo supuesto de hecho bonificable que se ha ignorado por parte del gobierno municipal y que consistiría en incluir en el apartado 2 del artículo 6 de este impuesto un nuevo párrafo con la letra e).

Por lo expuesto, proponemos que “e) Los vehículos de clase turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, que sean matriculados definitivamente durante los ejercicios 2019 y 2020 y dispongan del distintivo ambiental C, gozará asimismo, de una bonificación en la cuota del impuesto de un 75% durante cinco años a contar desde el período impositivo siguiente al de la matriculación del vehículo. De igual bonificación gozarán las motocicletas y los ciclomotores que hayan sido matriculados definitivamente durante los ejercicios 2019 y 2020 y dispongan, asimismo, del distintivo ambiental C. En ambos casos, será necesario, además que se cumplan los siguientes requisitos: el primero que se trate de vehículos cuyo combustible sea gasolina; y, en segundo lugar, que se haya procedido a la baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los seis meses anteriores a la matriculación del vehículo para el que se solicita la bonificación de un vehículo sin distintivo ambiental, a nombre del mismo titular, siempre que el domicilio que conste en el permiso de circulación se encuentre en el municipio de San Fernando”

TERCERA. Ordenanza Fiscal n.º 3: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenosde naturaleza urbana

Si el gran reto que tiene San Fernando es crear empleo no debe perderse ninguna oportunidad de fomentar la inversión empresarial e industrial en nuestra ciudad. De esta manera, se presenta un nuevo artículo 10 bis que viene precisamente a abundar en este gran problema de nuestro territorio.

Por lo expuesto, proponemos un nuevo artículo 10 bis cuya redacción seriá la siguiente: “Se concederá una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricos-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”

CUARTA. Ordenanza Fiscal n.º 4: Impuesto sobre actividades económica

A pesar de que el gobierno municipal dice que apuesta por la lucha contra el cambio climático no ha implementado en la regulación de este impuesto municipal la bonificación que contempla el artículo 88 2.c) de la LRHL que puede alcanzar hasta un 50% de la cuota de los sujetos pasivos que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, realicen sus actividades industriales en locales alejados de las zonas más pobladas del término municipal y establezcan un plan de transportes para sus trabajadores con el objetivo de reducir emisiones y consumo de energía provocado por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo, fomentar los medios de transporte públicos, eficientes y colectivos.

Por lo expuesto, proponemos reducir en un 50% la cuota de los sujetos pasivos que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, realicen sus actividades industriales en locales alejados de las zonas más pobladas del término municipal y establezcan un plan de transportes para sus trabajadores con el objetivo de reducir emisiones y consumo de energía provocado por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo, fomentar los medios de transporte públicos, eficientes y colectivos.

QUINTA. Ordenanza Fiscal n.º5: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

De nuevo haciendo gala de una falta de sensibilidad en relación con la accesibilidad y la inclusión, observamos, como en el artículo 5 del Impuesto no se contempla la posible bonificación que prevé el artículo 103.2 e) de la LRHL de hasta un 90% a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Por lo expuesto, proponemos una nueva bonificación en el artículo 5 de un 90% a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

SEXTA. Ordenanza Fiscal n.º 7: Tasa por inmovilización retirada y depósito de vehículos y otros obstáculos

El artículo 5 de esta tasa es modificado de forma que la cuantía de la tasa en el supuesto de Sólo iniciación (apartado b) para los distintos tipos de vehículos se incrementa en torno al 33% mientras que en el caso de Inmovilización (apartado d) llega la subida a un 400%.

Un claro afán meramente recaudatorio se refleja en esta decisión a lo que abunda que todos los informes técnicos que se acompañan en el expediente (Secretaría General, Intervención, Tesorería y Jefatura de Servicio de Gestión Tributaria) subrayan la ausencia del oportuno estudio económico-financiero individualizado y de justificación que acredite la modificación del cálculo de estas tarifas y en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste.

Dicho incumplimiento hace posible la declaración de nulidad o anulabilidad de la propuesta conforme a los artículos 47 y 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como el artículo 25 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Y sin olvidar reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia 2198/2016 de 18 de mayo.

Por lo expuesto, proponemos que en este sentido se mantengan sin modificar las actuales tarifas.

SÉPTIMA. Ordenanza Fiscal n.º 22: Tasa por prestación de servicios administrativas: documentos que expidan o que causen efecto ante administraciones o autoridades locales a instancia de parte

De igual forma que ocurre con la modificación de tarifas de la ordenanza fiscal n.º 7, se vuelve a advertir sobre la ausencia del estudio económico-financiero individualizado y de justificación que acredite la modificación del cálculo de estas tarifas y en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste. Se incumple la ley y se advierte por los distintos informes técnicos municipales.

Por lo expuesto, proponemos que se mantenga la actual redacción de esta tasa mientras no se justifique los cuatro nuevos epígrafes del artículo 4 y que vienen a establecer hechos imponibles con su correspondiente tarifa y cuota a pagar por el ciudadano en el otorgamiento de tarjetas de armas, consulta y certificaciónn de datos catastrales y expedición de copias de documentos obrantes en expedientes administrativos.

OCTAVA. Ordenanza Fiscal n.º 29: Tasa por la tramitación y expedición de Licencias Urbanísticas y por actividades urbanísticas comunicadas

De nuevo alegamos y proponemos se respete la vigente redacción de esta ordenanza pues se vuelve a denunciar la falta de estudio económico-financiero individualizado y de justificación que acredite la modificación del cálculo de estas tarifas y en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste.

Por lo expuesto, proponemos que se mantenga la actual redacción de esta tasa mientras no se justifique y acredite la modificación del cálculo realizado.

NOVENA. Ordenanza Fiscal n.º 30: Tasa por realización de actividades administrativas con motivo de inicio de actividad por prestadores de servicios y licencias de aperturas

A) En este supuesto se introduce un nuevo párrafo octavo al artículo 3 de la ordenanza que dice: “Para las actividades recreativas y espectáculos públicos extraordinarios celebrados en lugares distintos de los indicados en el párrafo anterior, tales como espacios de dominio público o de uso privativo, bienes patrimoniales o establecimientos públicos con autorización distinta de actividades recreativas y espectáculos públicos se satisfará una cuota de 300 euros, si la superficie es inferior a 1.000 metros cuadrados, de 500 euros si la superficie oscila entre 1.000 metros cuadrados y 2.500 metros cuadrados y de 950 euros si la superficie es superior a 2.500 metros cuadrados”

Respecto de la modificación propuesta queremos exponer que, en primer lugar, reiteramos el argumento que igualmente se repite en los distintos informes. En concreto, y en este caso, en el de la Jefatura de Servicio de Gestión Tributaria que de nuevo insiste en que en cumplimiento del artículo 25 de la LRHL en su redacción dada por la Ley 2/2015 de desindexación de la economía española y expresamente establece que “se hace imprescindible que se informe por la delegación correspondiente, a los efectos de la modificación de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, sobre el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización del citado dominio público, todo ello para conformar la emisión del informe económico-financiero que debe anexarse a la aprobación de las tasas”

En segundo lugar, consideramos que la creación de este nuevo hecho imponible pone trabas a iniciativas positivas para la promoción de la ciudad y la generación de oportunidades al elevar los costes de la celebración en dominio público local de actividades diversas. En absoluto favorece que se celebren eventos en nuestra ciudad, más bien todo lo contrario en una nueva demostraciós por parte del gobierno municipal de su incapacidad para hacer atractiva San Fernando.

Y, en tercer lugar, la redacciós provoca cierta inseguridad jurídica pues habla de superficies que “oscilen” entre 1.000 y 2.500 metros cuadrados. No se trata por tanto de un criterio objetivo sino de un concepto jurídico indeterminado, quedando en exceso al arbitrio de la administración que se devengue o no esta nueva tasa.

Por lo expuesto, proponemos que se retire dicha modificación y que no sea incorporado dicho nuevo párrafo octavo al artículo 3 de esta ordenanza fiscal.

B) Por otra parte, en aras de favorecer que entidades sociales puedan realizar de igual forma eventos con determinadas características, alegamos para que se incluya en la redacción de la ordenanza un nuevo artículo 6.

Por lo expuesto, proponemos se incluya un nuevo artículo 6 cuya redacción sería la siguiente: “Reducciones en la cuota. La cuantía de la Tasa por expedición de documentos administrativos, a que se refiere esta ordenanza, se verá reducida en un 100 por cien, cuando la tasa recaiga, en concepto de contribuyentes, en las personas o entidades que se mencionan a continuación:
a) Entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, respecto de aquellas autorizaciones que se refieran a ocupaciones del dominio público que tengan como fin inmediato el desarrollo de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Entidades declaradas de utilidad pública por cualquier otra Administración o asociaciones, entidades y colectivos sin ánimo de lucro y Colectivos Ciudadanos, cuyo objeto social y actividades tengan carácter complementario de las competencias municipales, siempre que no estén dichas actividades, restringidas exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abiertas a otro posible beneficiario. La declaración de utilidad pública debe haberse realizado con anterioridad a la fecha en que se solicita la autorización.
c) Partidos políticos y sindicatos, respecto de las autorizaciones que tengan por objeto ocupaciones de la vía pública referidas a actividades propias, de carácter político o sindical, y que guarden relación con el ejercicio de campañas de sensibilización o divulgativas de interés general. En todos los supuestos anteriores, las autorizaciones solicitadas deben habilitar para el desarrollo de actividades en la vía pública que no comporten ningún tipo de contraprestación a cargo de los destinatarios o beneficiarios de las mismas. La solicitud se acompañará de la documentación necesaria para determinar el interés municipal existente en la actividad para la que se pide la autorización debiendo aportarse, en todo caso, una declaración responsable suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se hagan constar que concurren las circunstancias que justifican la concesión de la reducción así como la correspondiente inscripción o reconocimiento de la condición de utilidad pública los estatutos o reglas fundacionales”

Por todo lo expuesto, solicito mediante el presente escrito dentro del plazo legal conferido y con base en las razones expresadas, sean estimadas las ALEGACIONES presentadas al acuerdo de pleno extraordinario de 25 de octubre que aprueba de manera provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio de 2020".

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