Responsabilidad de los centros docentes por los daños de menores
En otro artículo recogía la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por los hijos; en este artículo me detendré en la responsabilidad de los centros docentes.
Los padres tienen un deber de cuidado, asistencia, compañía y atención que durante ciertos momentos del día se traslada a otras personas que, en realidad, no hacen sino colaborar con las familias en el deber de formación académica, personal y social de los menores. Realmente existe una base de confianza de los padres respecto del centro donde estudia y se forma su hijo que se debe traducir, entre otras cosas, en un deber de vigilancia del centro respecto del menor, inherente a la actividad educativa que desarrolla.
Es relativamente frecuente, por desgracia, que en este ámbito se produzcan accidentes de menor o mayor importancia que generan daños y lesiones no sólo de carácter físico sino también psicológico y moral para el menor e incluso, según la gravedad de los hechos, también para su familia.
La cuestión es delicada porque en ella se ven inmersas personas que aún no tienen plena capacidad, por falta de edad y de madurez, para discernir lo que objetivamente puede estar bien o mal, lo que puede ser generador de riesgos o lo que puede causar un resultado dañoso para ellos mismos o para otra persona. De ahí la necesidad de ese deber de vigilancia, control y cuidado de los centros educativos; si bien es cierto, claro está, que la atención que requiere el menor no es igual en todos los casos ni por las mismas razones y, por ello, puede moderarse.
Dice el artículo 1.903.5 de nuestro Código Civil, que las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se encuentren bajo su control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares y complementarias.
¿Cuáles son los presupuestos para que nazca esta responsabilidad?
1.- Esta responsabilidad se refiere por igual a centros docentes, públicos o privados, sin que haya distinción porque se trate de Ministerio de Educación, colegios religiosos o privados; en todos estos casos responde la entidad titular del centro por los daños causados por sus alumnos.
2.- Se refiere a centros docentes de enseñanza no superior, y, por lo tanto, la enseñanza superior en cualquiera de sus formas no entra en el tema que estamos tratando.
3.- Por alumnos menores de edad. Si el daño se da en un centro de enseñanza no superior pero el causante es mayor de edad, no entra en juego la responsabilidad del artículo 1.903.5 del Código Civil, sino la del autor material ( a salvo que haya concurrencia de culpas).
4.- El daño debe producirse en tiempo y espacio en el que los menores se hallen bajo la supervisión, control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias; es decir, actividades dependientes del centro docente. El lugar donde ocurre el daño no es relevante, por ejemplo:
Sentencia de TRIBUNAL SUPREMO: 31.10.1.998: En un zoológico uno de los niños es mordido por un león al acercarse demasiado a la jaula de la fiera. Era una excursión del colegio.
Nos podemos preguntar si surge esta responsabilidad sólo durante el horario lectivo. Se suele defender que sólo se incluyen los daños ocurridos durante el horario escolar o lectivo, que incluye: Tiempo de enseñanza, tiempo de actividades subordinadas, transporte escolar si es del propio centro, descanso y comedor. A ello sólo añadiríamos el tiempo en el que tienen lugar actividades extraescolares organizadas por el propio centro docente.
Como ejemplos algunas sentencias del Tribunal Supremo:
S.T.S 13.09.2002: Daños ocasionados a un menor por un balonazo recibido en el colegio en horario lectivo. Para declarar la responsabilidad de la administración no basta que el resultado lesivo se produzca en el seno de sus servicios públicos; es necesario que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de éstos, circunstancia que no se pudo acreditar.
S.T.S. 27.02.2002: Pérdida de un ojo de un menor durante actividades extraescolares. La administración no responde de un accidente con el que no le une una relación de causalidad no haberse acreditado que el resultado lesivo derive de la actividad extraescolar.
S.T.S. 26.06.2008: Responsabilidad del centro escolar por permitir ingerir alcohol a un menor de edad durante una comida de Navidad.
S.T.S 5.11.2009: Accidente sufrido por una joven con disminución física cuando visitaba con su colegio un centro de la naturaleza y se cayó en un arroyo. Responsabilidad del centro docente que organizó la excursión por la negligencia de la monitora.
¿Dónde está la frontera entre la responsabilidad de los padres y del centro docente?
Aunque pudiera parecer que la frontera sería de carácter más bien temporal; me refiero a que si el daño ocurre dentro de la jornada escolar la responsabilidad sería del centro docente y si ocurre fuera es de los padres. Sin embargo, nuestro Alto Tribunal no lo tiene tan claro, pues en ocasiones tiende a dar más peso al factor geográfico, de modo que tiende a hacer responsable al centro docente cuando el daño se produce en sus instalaciones y a los padres cuando ocurre fuera de sus instalaciones.
5.- Regla de la responsabilidad aplicable a los centros docentes: Es distinto el criterio que se sigue con los centros docentes por parte de nuestro Alto tribunal con respecto a la responsabilidad de los padres, de modo que el Tribunal Supremo no ha objetivado tanto esta responsabilidad como la de los padres, de forma que en numerosas sentencias ha exonerado de responsabilidad a los centros por entender que su conducta se había adecuado en todo momento a las medidas de precaución que le eran exigibles.