La legítima de los descendientes
El código Civil, tras establecer en el ya comentado artículo 806 que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos inevitables, establece en el precepto siguiente quienes son herederos inevitables, todo ello con las salvedades antes apuntadas respecto a la terminología utilizada respecto a quienes en realidad son legitimarios.
Señala el artículo 807 del CC que son herederos forzosos:
1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código.
De la simple lectura de este principio, se deduce una doble particularidad de la legítima, dado que establece un orden sucesivo y, al mismo tiempo, un orden excluyente entre descendientes y ascendientes, con un régimen jurídico totalmente distinto entre los dos legitimarios enumerados, y no solo entre ellos sino también en relación con el cónyuge viudo en los términos que analizaremos a continuación.
La legítima de los hijos y descendientes, contenida en el artículo 808 del CC establece que “constituyen la legítima de los hijos y descendientes, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición”.
En íntima relación con esta norma, el artículo 823 del CC ratifica que “el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítimas“, y al incremento se dedican también los artículos 824 a 833 que analizaremos posteriormente en otro apartado.
PF y Asociados