El Testamento marítimo
El testamento marítimo se encuentra regulado en los artículos 722 a 731 del código civil, y podrán otorgarlo todos aquellos que durante un viaje marítimo vayan abordo (art. 722).
Al testamento marítimo ordinario abierto o cerrado se refiere el art. 722 del CC, distinguiéndose según se trate de una buque de guerra, en cuyo caso se aprobará por el contador o por quien ejerza sus funciones y con el VºBº del Capitán y si el buque es mercante, por el Capitán, o el que haga sus veces, pero en ambos casos ante dos testigos idóneos, los cuales serán elegidos de entre los pasajeros, si los hubiere, y uno de ellos, por los menos, habrá de poder firmar, por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo. Por último, el artículo 722 concluye remitiendo, si el testamento es abierto, al artículo 695 y si es cerrado a las disposiciones de la sección sexta, relativas a los testamentos cerrados.
Regula el código Civil el testamento ordinario, abierto y cerrado y el testamento extraordinario abierto, pero nada se dice del extraordinario cerrado. También se menciona el testamento ológrafo en el artículo 729 del CC pero en realidad ninguna especialidad contiene su regulación respecto al ológrafo común, limitándose la mención a garantizar su conservación pues expresamente se dispone que ”si fuera ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán guardará el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el diario y lo cedará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino”.
El artículo 723 del CC no es sino una especialidad del artículo 722 del citado cuerpo legal y referida a aquellos supuestos en que el testador sea precisamente alguna de las personas que deben autorizar el testamento marítimo, en cuyo caso deberán autorizarse por quien legalmente los sustituyan en el cargo.
Al testamento marítimo abierto extraordinario se dedica el artículo 731 del CC que a su vez se remite al artículo 720 del mismo texto, que recordamos se refería al testamento militar en forma extraordinaria abierta y literalmente establece que”si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra y mercantes lo dispuesto en el artículo 720”, es decir, la posibilidad de otorgar testamento de palabra y únicamente ante dos testigos idóneos.
Analizado el otorgamiento de estas tres modalidades de testamentos marítimos sólo resta analizar los trámites posteriores que comprenden la custodia y la posterior entrega y protocolización, regulados en los artículos 724 a 729 del Código Civil.
PF y Asociados