La hipoteca de algunos derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos
En este artículo vamos a relacionar conceptos tan aparentemente alejados como hipoteca y arte flamenco, pero que sin embargo tienen puntos de encuentro, puesto que, aunque no es un hecho no muy conocido, no solamente los inmuebles, sino también la propiedad intelectual puede ser hipotecada.
La propiedad intelectual, en general, supone el derecho a explotar las propias creaciones científicas, literarias o artísticas, y obtener un beneficio con ello. En el arte flamenco se genera propiedad intelectual, tanto por parte del autor como por parte del intérprete, propiedad que tiene un valor económico y que puede ser hipotecado del mismo modo que un inmueble, como garantía de cualquier obligación, por ejemplo un préstamo. Y al igual que en el caso de los inmuebles, si no se cumple la obligación garantizada se venderían los derechos hipotecados en subasta pública y el comprador se convertiría en titular de los mismos.
La hipoteca de estos derechos se formaliza siempre en escritura pública ante notario.
Ahora bien, como anuncia el título, sólo “algunos” de los derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos pueden ser hipotecados, no todos. Es cierto que cualquiera que se suba a un tablao o cree todo o parte de un espectáculo de esta naturaleza, es un artista y así es apreciado socialmente. Su labor creativa en cualquiera de las tres manifestaciones o patas del flamenco, cante, toque y baile, se materializa en aportaciones a la creación intelectual que la sociedad aprecia y protege a través de la legislación de propiedad intelectual que no obstante, diferencia dos regímenes jurídicos: uno, aplicable al autor y otro, al intérprete. Solamente el autor podrá hipotecar sus derechos, el intérprete no.
Es autor el que escribe las letras que el cantaor defiende con su arte; también el músico que compone la pieza musical que se une a dicha letra, así como el que crea la partitura de la guitarra y de los demás instrumentos que acompañen; y por último, es autor el que imagina la coreografía que establece las pautas del baile. A ellos se les permite hipotecar todos o algunos de los derechos de explotación de sus obras protegidas como Propiedad Intelectual.
Podrían hipotecar el derecho de reproducción, esto es, la fijación de sus letras, de su cante, de su espectáculo, en un medio (libro, disco, video, respectivamente) para permitir su comunicación y la obtención de copias de los mismos; también podrían hacerlo con el derecho de distribución, que es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier forma; con el derecho de comunicación pública, como realización de cualquier acto que haga accesible el contenido de un recital flamenco en cualquier sitio público, sea un teatro, una iglesia o una plaza, pero también la comunicación del espectáculo por cualquier señal que permita su recepción por una pluralidad de personas sin distribuir ejemplares de la misma; y por último, también es posible constituir hipoteca sobre el derecho de transformación (esto es, la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente), por ejemplo la adaptación o arreglo musical de un cante, la traducción de unas letras o la conversión en película de un espectáculo flamenco.
Las facultades enumeradas son las reguladas expresamente pero se admite que el autor pueda explotar su obra en cualquier forma conocida o que se pueda conocer en el futuro, por lo que podrían ser hipotecables otras formas de explotación innominadas y también formas de explotación todavía desconocidas.
Como hemos dicho, junto a los de los autores, se reconocen los derechos de los intérpretes, que son los protagonistas más reconocibles de cada una de las tres facetas del flamenco: el “cantaor” en el cante; los músicos que realizan la ejecución musical mediante instrumentos como la guitarra, el cajón, las castañuelas, o las propias manos al dar palmas, en el toque; y los “bailaores” que ejecutan la coreografía, en el baile.
La protección legal a este segundo grupo de artistas parece menos intensa que la establecida para los autores, pues si bien se les reconocen, al igual que a éstos, las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, no se le atribuye la de transformación. A su vez, la duración de los derechos de unos y otros, es distinta: como regla general, los derechos del autor duran su vida y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, y los del artista cincuenta años desde la interpretación o desde la divulgación de la grabación de la ejecución.
Como antes hemos dicho, el intérprete no puede legalmente hipotecar sus derechos de propiedad intelectual. No está muy clara la razón, aunque podemos pensar que la razón estriba en que no hay definición legal del objeto del derecho de propiedad intelectual de los mismos, se sabe que es la actuación o la interpretación, pero no se nos dice cuál es su concepto. También que la interpretación no puede separarse de la obra ejecutada, lo que implica, por una parte, que lo que añade el artista (los gestos, el timbre de voz, los movimientos…) no tiene entidad aisladamente de la obra y, por otra, que el intérprete sólo es protegido cuando utiliza su técnica para ejecutar una obra pero no cuando hace otra cosa (por ejemplo, poner voz para informar paradas en un transporte público). Y por último, juega en contra de los intérpretes que, a diferencia de los autores, a ellos no se les exige originalidad en cada actuación.
Ninguna de ellas parece, sin embargo, obstáculo suficiente para que “lege ferenda” pudieran en el futuro ampliarse los derechos de propiedad intelectual de los intérpretes flamencos y permitirles la hipoteca de los mismos.
Desde un punto de vista jurídico, se pueden rebatir los argumentos expuestos anteriormente, pues aunque no exista concepto legal de la actuación, si los hay de los diferentes derechos de explotación del artista, que están perfectamente individualizados y son realmente los objetos de la hipoteca y no la obra o la actuación del intérprete, por lo que tampoco se puede utilizar como razón la falta de individualización de la actuación. Tampoco parece mayor problema la falta de originalidad de cada actuación, pues en la interpretación no cabe plagio ya que cada una de ellas da como resultado algo nuevo y diferente, por la implicación personal que supone.
Y desde un punto de vista sociológico, el flamenco es un arte muy apreciado y popular y, a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones musicales, como la música clásica, en él la faceta del intérprete destaca sobre la de compositor. Cuando coinciden en un artista flamenco, la vertiente de autor y la de intérprete, el público destaca la segunda sobre la primera. Pensemos por ejemplo, en Paco de Lucía o Camarón de la Isla, sobre todo éste último, cuyas facetas de autores quedan difuminadas por la respectiva de guitarrista o cantaor. Que vaya tomando nota el legislad
AUTOR: MANUEL COTORRUELO SÁNCHEZor…